miércoles, 21 de septiembre de 2016

EL GOCE DE LICENCIA PARA EL PERSONAL POLICIAL POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE GRAVE DE FAMILIAR

DESIGUALDAD EN EL TRÁMITE DEL GOCE DE LICENCIA PARA EL PERSONAL POLICIAL POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE GRAVE DE FAMILIAR

ANÁLICEMOS PRIMERO EL MARCO NORMATIVO AL RESPECTO:

El D. Leg. 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, establece en el artículo 13, inciso 10, que el personal policial tiene los siguientes derechos: Permisos, licencias y goce de vacaciones anuales, conforme a ley.

La segunda disposición complementaria final del D. Leg. 1148, señala: “El reglamento de la ley de la Policía Nacional del Perú se aprueba por Decreto Supremo en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de su vigencia.” Tomando en consideración que el mencionado decreto legislativo fue publicado el 11 de diciembre del 2012, hasta la fecha no existe decreto supremo que reglamente la Ley de la Policía Nacional del Perú.

Sin perjuicio de lo descrito, paradójicamente el Decreto   Supremo N° 016-013-IN, Reglamento del D. Leg. 1149, regula de manera general los derechos del personal policial de permisos, licencias y vacaciones. De esta manera, se establece en el artículo 69, sobre las licencias: “Es el período de descanso remunerado que se concede al personal en actividad, por los motivos de maternidad, paternidad, adopción, motivos particulares, enfermedad o accidente grave de familiar y otros que la ley contemple. El personal policial en actividad tiene derecho a solicitar licencia. Su ejercicio requiere autorización expresa de la Dirección Ejecutiva de Personal.” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, tenemos que tener en cuenta también que a falta de normativa especial que regule específicamente la licencia por enfermedad o accidente grave familiar como derecho del personal policial, tenemos la Ley Nro. 30012, “Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave”, que enuncia: “El trabajador comunica al empleador dando cuenta del ejercicio de este derecho, dentro de las cuarenta y ocho horas de producido o conocido el suceso, adjuntando el certificado médico suscrito por el profesional de la salud autorizado, con el que se acredite el estado grave o terminal o el serio riesgo para la vida como consecuencia del accidente sufrido por el familiar directo.” (Resaltado nuestro).

A modo de resumen, salta a la vista que:

a.    El D.S. Nro. 016-013-IN, enuncia que para el ejercicio del derecho de licencia por causa de accidente o enfermedad grave de familiar, se requiere de la autorización expresa de la DIREJPER.
b.    La Ley Nro. 30012, que es aplicable a todo trabajador de la actividad pública; señala que se debe comunicar el ejercicio de este derecho con los medios probatorios pertinentes.

Por lo que para que el personal policial haga ejercicio de su derecho de licencia por enfermedad o accidente grave de un familiar, tendrá que esperar a que DIREJPER emita una resolución que constituya su derecho (técnicamente hablando, dicha resolución tendría carácter constitutiva porque mediante ella se originan derechos).

Mientras que para los demás trabajadores públicos, para que hagan ejercicio de su derecho de licencia por enfermad o accidente grave de familiar; primero gozan de su derecho y luego de ello (dentro de las 48 horas de haber producido el suceso) comunican a su empleador con los medios de prueba que acrediten la enfermedad o accidente grave (por lo que la decisión del empleador tendría carácter declarativo, porque mediante esta se declaran derechos ya existentes).

En este orden de ideas, viendo tal conflicto, puesto que en una la decisión de otorgar es de carácter constitutivo, mientras que en otra, es declarativo; surge la siguiente interrogante:

¿LA RESOLUCIÓN QUE OTORGA LICENCIA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE GRAVE DE FAMILIAR DEBE SER DE CARÁCTER CONSTITUTIVA O MAS BIEN DE CARÁCTER DECLARATIVA?

Resulta ajeno a los derechos fundamentales tales como la dignidad, salud, vida e integridad de las personas; que estas resoluciones tengan el carácter de constitutivas; toda vez que estas licencias son un derecho del personal policial, nacen de la urgente necesidad de atención hacia un familiar, es decir, nacen de la naturaleza de los hechos acontecidos y no producto de una decisión administrativa.

Consideremos que la ocurrencia de un accidente o enfermedad grave requiere de pronta atención, por lo que son casos de necesidad apremiante; y el plazo legal, establecido en la Ley 27444, para que el funcionario administrativo pueda dar respuesta a una solicitud es de 30 días hábiles, plazo que para estos casos resulta en demasía excesivo por la urgente necesidad de atención. A su vez, no debemos de soslayar que actualmente vivimos en una Administración Pública deficiente, la cual tarda en emitir resoluciones administrativas, lamentablemente las resoluciones que otorgan licencias no demoran 30 días hábiles. Una dilación administrativa (demora en el trámite) implica vulneración de derechos de los administrados; sin embargo, para los casos de accidente o enfermedad grave resultan contradictorios incluso con el artículo 1 de la Constitución Política, que establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.


Por lo tanto, consideramos que se debe excluir del requisito de la autorización expresa de la DIREJPER en los casos que se pretendan ejercer el derecho de licencia por causa de accidente o enfermedad grave de familiar; aclarando que basta la comunicación del personal policial, adjuntando los medios probatorios idóneos bajo principio de razonabilidad, para someterse a posterior evaluación; logrando adecuarse a lo establecido por la Ley Nro. 30012.

viernes, 16 de septiembre de 2016

PNP | REGULARIZACIÓN DEL PAGO DEL 2% ESTABLECIDO POR D.U. 090-96

PNP | REGULARIZACIÓN DE PAGO DEL 2% POR D.U. 090-96

Resultado de imagenMediante los Decretos de Urgencia Nro. 090-96 de fecha 18 de marzo de 1996, Nro. 073-97 del 3 de agosto de 1997 y Nro. 011-99 del 14 de marzo de 1999, se otorgaban al personal policial una bonificación ascendente al 16% de la remuneración pensionable, sin embargo no se vino pagando el 16% sino solamente el 14%, lo que originó vastos requerimientos del 2% dejado de pagar.

En mérito a ello, el 19 de noviembre del 2015, existiendo a la fecha más de seis mil ochocientas solicitudes de pago sobre reintegro por dicho concepto; se emite la R.D. Nro. 9873-2015-DIRPEN-PNP LIMA y en su artículo 1° se resuelve que se proceda a regularizar el pago, para que se reintegre el 2%, por concepto de bonificación especial, desde el 1 de enero del 2016.

Sin embargo, hasta la fecha no se tiene el conocimiento de que se haya efectuado los reintegros del 2%.

Para cualquier acción legal, puede consultar a:

Le adjuntamos el D.U. 090-96.

jueves, 15 de septiembre de 2016

LOS FINES DE LA CASACIÓN SEGÚN LA JURISPRUDENCIA

LOS FINES DE LA CASACIÓN SEGÚN LA JURISPRUDENCIA

Resultado de imagen para CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PERULa jurisprudencia es uniforme al respecto de los fines del recurso de casación, y es que legalmente ya están establecidos a través del art. 384 del Código Procesal Civil, estableciéndose literalmente que “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia".

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiteradas ejecutorias este pronunciamiento, puesto que a pesar de estar establecido en una norma de rango legal, existen aún muchos abogados litigantes que actúan bajo el pensar que la casación es un recurso impugnatorio ordinario en la cual el juez deberá evaluar nuevamente los hechos o los medios probatorios.

Al respecto, se establecen diversos pronunciamientos, en los cuales evidentemente se declaró el recurso de casación como improcedente:

CASACIÓN 4148-2012 ICA
Los motivos del recurso de casación al ser un medio impugnatorio de naturaleza formal y extraordinaria se encuentran limitados a la ilegalidad de la decisión más no con la finalidad cuestionar el criterio de los Magistrados ni la valoración del caudal probatorio y del aspecto fáctico del proceso.

Por lo que se infiere que la finalidad de la Casación es remediar la ilegalidad de una decisión. (Infracción normativa)

CASACIÓN 3825-2012 JUNÍN
La finalidad del recuso prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

CASACIÓN 3544 – 2011 LIMA
La finalidad del recurso de casación constituye la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

CASACIÓN 4252-2011 LIMA
Es de caso destacar que la finalidad del medio impugnatorio propuesto reside en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. En ese sentido, no corresponde a esta Sala Suprema reexaminar los hechos expuestos y revalorar los medios probatorios aportados al proceso, en virtud que dicha labor ha sido desarrollada por las instancias de mérito.

CASACIÓN 2230-2011 LIMA
El recurso de casación es un medio impugnatorio de naturaleza extraordinaria resultando inviable reexaminar los hechos debatidos en el desarrollo del proceso y revalorar los medios probatorios aportados por las partes consistiendo su finalidad en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República.

CASACIÓN 1928–2008 LIMA
Examinados los argumentos expuestos en el considerando anterior, es del caso señalar que esta denuncia, en realidad, está orientada a un pedido de revaloración de pruebas por parte de este Supremo Tribunal; sin embargo, conforme esta Sala ha señalado en reiteradas ejecutorias, dicha labor resulta ajena a los fines del recurso de casación, conforme dispone el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, según el cual este recurso tiene como fin esencial alcanzar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con expresa exclusión de los hechos y las pruebas; más aún si tenemos en cuenta que es una facultad discrecional del Juez ordenar pruebas de oficio, de acuerdo a lo previsto por el artículo ciento noventicuatro del citado Código Procesal.

miércoles, 14 de septiembre de 2016

PNP | APORTES AL FOVIPOL SERÍAN VOLUNTARIOS


La Ley N.º 24686, modificada por el Decreto Legislativo N.º 732, contempla aportes obligatorios a cargo del personal policial en la situación de actividad, disponibilidad y retiro con goce de pensión, que no cuente con vivienda propia; disposición de la que se colige que la obligatoriedad de dichas aportaciones se mantiene en tanto no se acredite fehacientemente que el recurrente posea vivienda propia.

Sin embargo, el congresista Carlos Bruce, ha presentado el Proyecto de ley N° 113-2016; mediante el cual se propone modificar la obligatoriedad de los partes al Fondo, con el fin de que sean voluntarios en su totalidad
Según declaraciones al El Comercio; unos 70 mil miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú (PNP), activos y en retiro, dejarían de destinar el 5% de sus remuneraciones al Fondo de Vivienda Militar y Policial (Fovipol) en caso se apruebe el proyecto de ley 113-2016 en el Congreso de la República.

La iniciativa, planteada ante la Comisión de Vivienda por el legislador Carlos Bruce, establece que el aporte sea voluntario, pues la gran mayoría de policías y militares no se ha beneficiado. “Más del 82% nunca ha recibido vivienda por este método. Se ha destinado esos millonarios fondos, en su mayoría, a malos manejos traducidos en actos de corrupción”, dijo.

”Las administraciones del FOVIPOL han evidenciado a través de los años falta de capacidad, control y vigilancia en desmedro de todo el personal militar y policial aportante”, agregó.
Según precisó el parlamentario, 53.416 de los 70 mil aportantes no ha recibido hasta hoy ningún beneficio. En esa línea, Bruce recordó que lo ocurrido con el Fonavi, el cual concluyó con la devolución de los aportes y “generando un gran conflicto y perjuicio al Estado Peruano”. “Resulta hasta negligente seguir manteniendo la obligatoriedad de aportar a un fondo similar”, manifestó.

VEA EL PROYECTO DE LEY:

lunes, 12 de septiembre de 2016

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Las garantías constitucionales son mecanismos de defensa que tiene toda persona ante la vulneración de sus derechos fundamentales o también pueden ser planteados para ejercer un control normativo de normas infraconstitucionales.

Estas garantías o procesos constitucionales pueden ser:


Los procesos de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento son tramitados, en primera y segunda instancia ante el Poder Judicial. Si el agraviado en su derecho no logra la tutela de su derecho puede acudir mediante el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, agotando con ello las instancias nacionales.
 
En el caso de los procesos de Inconstitucionalidad y Competencial, ellos son conocidos, en única instancia, por el Tribunal Constitucional de acuerdo al artículo 202 de la Constitución.

Por último, el proceso de Acción Popular se tramita exclusivamente en el Poder Judicial pronunciándose en última instancia la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.

EL PROCESO DE HABEAS CORPUS

Establecido en el artículo 200, inciso 1 de la Constitución, y en el título I del Código Procesal Constitucional, procede ante la acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos como son: el derecho a no ser objeto de desaparición forzada, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, etc.

Tanto el Tribunal Constitucional como la doctrina han establecido siete clases de habeas corpus: el habeas corpus reparador, el habeas corpus restringido, el habeas corpus correctivo, el habeas corpus traslativo, el habeas corpus instructivo, el habeas corpus innovativo y el habeas corpus conexo.

EL PROCESO DE AMPARO

Procede contra la acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución y que no son materia de protección de las demás garantías constitucionales. Entre los derechos que protege tenemos: el derecho de igualdad, a la libre contratación, de reunión, de trabajo, de sindicación, de propiedad, de nacionalidad, de seguridad social, de libertad de cátedra, a la salud, etc.
Dos modalidades particulares del amparo son: la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales firmes y el amparo contra los actos derivados de una norma, siempre que vulneren un derecho constitucional protegido por este tipo de proceso.

EL PROCESO DE HABEAS DATA

Procede contra la acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera los siguientes derechos:

-        A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
-        A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, por lo que el objeto de este proceso es que:

1.       Se dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme.
2.       Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.

El mandato el cual se solicita su cumplimiento, debe contar con los siguientes requisitos:

a)      Ser un mandato vigente.
b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c)       No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e)      Ser incondicional.
Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes menciones, en tales actos se deberá:
f)       Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g)      Permitir individualizar al beneficiario.

EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Procede contra las normas que tienen rango de ley:

·         Leyes
·         Decretos legislativos
·         Decretos de urgencia
·         Tratados
·         Reglamentos del Congreso.
·         Normas regionales de carácter general
·         Ordenanzas municipales que contravengan la Constitución
Los sujetos que pueden plantear la acción de inconstitucionalidad son:
-          El Presidente de la República (con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros)
-          El Fiscal de la Nación
-          El Defensor del Pueblo
-          El 25% del número legal de congresistas
-          Cinco mil ciudadanos
-          Los Presidentes de Región
-          Los Alcaldes Provinciales
-          Los Colegios Profesionales, en materias de su especialidad.

EL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Procede por infracción de la Constitución o de la Ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
Con este proceso se busca la adecuación de las normas infralegales a las que tienen rango de ley.
Se tiene que hacer la precisión de que este tipo de proceso no es competencia del Tribunal Constitucional, por lo que todo el proceso se lleva a cabo exclusivamente en el Poder Judicial.

EL PROCESO COMPETENCIAL

Lo que se busca con este tipo de procesos es que el Tribunal Constitucional dirima sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o por las leyes orgánicas a distintos órganos estatales. Así como los conflictos competenciales. Así, pueden oponerse:

1.       Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;
2.       A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o
3.       A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí.

REQUISITOS PARA LA REINSCRIPCION AL FONAFUN EN CASO DE PASE AL RETIRO O FALLECIMIENTO DEL TITULAR

REQUISITOS PARA LA REINSCRIPCION AL FONAFUN EN CASO DE PASE AL RETIRO O FALLECIMIENTO DEL TITULAR

PERSONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO Y SOBREVIVIENTE:

·      Copia del documento de identidad (CIP o DNI).
·      Copia de Boleta de pago (CAJAMILPOL o DIRECFIN PNP).
·      Copia del Boucher de depósito (Banco SCOTIABANK), debidamente firmados en la parte posterior consignando Grados, Apellidos y Nombres completos. También el pago se puede realizar en la Caja FONAFUN PNP (Av. Brasil 2905 Magdalena del Mar)
·      Declaración Jurada de Autorización de descuento de la aportación a favor del FONAFUN PNP. (Formato llenado en la sede central).

REQUISITOS PARA VIUDEZ:

·           Partida de defunción original y/o copia legalizada del titular.
·           Una fotocopia del DNI actualizado de la sobreviviente en su condición de viuda
·           Una fotocopia del carnet familiar (sobreviviente)
·           Una fotocopia de la resolución otorgando pensión de viudez, expedida de la DIREJEPER (fedateada)
·           Una copia de la última liquidación de pago de sobreviviente.

REQUISITOS PARA HIJOS INTERDICTOS:

·         Partida de Nacimiento original
·         Fotocopia legalizada notarialmente de la Sentencia Judicial de Interdicción y/o Acta de Junta Médica expedida por Sanidad PNP.
·         Fotocopia Carnet Familiar PNP actualizado.
·         Fotocopia DNI.

viernes, 9 de septiembre de 2016

PNP | NO PROCEDE LA SOLA ALEGACIÓN DE PASE AL RETIRO POR LA CAUSAL DE RENOVACIÓN DE CUADROS

PNP | NO PROCEDE LA SOLA ALEGACIÓN DE PASE AL RETIRO POR LA CAUSAL DE RENOVACIÓN DE CUADROS

Resultado de imagen para renovacion de cuadros pnpEl pase a retiro por causal de renovación en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, específicamente de los Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas, es una facultad discrecional del Presidente de la República, conforme lo disponen los artículos 167 y 168 de la Constitución, concordantes con los artículos 82, 83 y 86 del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación de la Policía Nacional del Perú.

Del párrafo anterior saltan a la vista dos interrogantes, primeramente qué se debe entender por “causal” y segundo, qué significa “facultad discrecional”.

CAUSAL

Las causales son aspectos formales recogidas por la ley, establecidas por el legislador, las cuales constituyen procedencia de una determinada consecuencia, por ejemplo, la necesidad de servicio es causal de asignación y reasignación[1]. Sin embargo, no se debe confundir “causal” con “motivo”; el motivo, o mejor dicho, motivar, es justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente a partir de las diferentes opciones encontradas[2], por ejemplo, se deberán argumentar los motivos por el cual la realidad imperante manifieste necesidad de servicio, que genere un convencimiento racional de haber elegido la mejor opción. En resumen, no basta mencionar “necesidad de servicio”, se tiene que justificar “por qué la realidad se tipifica como necesidad de servicio”, no basta dar la causal, sino motivarla.

FACULTAD DISCRECIONAL

Siguiendo esta idea, el Tribunal Constitucional[3], afirma: “el ejercicio de una potestad discrecional debe acompañarse de una motivación que muestre puntualmente el nexo coherente entre el medio adoptado y el interés general circunscrito al que apunta, siendo requisito vital de la potestad discrecional de la Administración. Pues de no ser así, se estaría admitiendo la posibilidad de decisiones arbitrarias, lo cual es totalmente incompatible con los principios de un Estado de Derecho.”

Entonces, queda claro que las resoluciones mediante las cuales se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros (causal) deben fundamentarse debidamente, con argumentos de derecho y de hecho (motivo).

Al respecto, el Tribunal Constitucional[4], en uno de sus precedentes constitucionales, ha fijado que:

“Las decisiones discrecionales de pase a retiro por renovación de cuadros a los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, deben fundamentarse debidamente, con argumentos de derecho y de hecho. Tales decisiones deben sustentarse en procedimientos e indicadores objetivos, como por ejemplo, el número de vacantes consideradas en el proceso anual de ascenso y los resultados del mismo, que implica que las invitaciones para pase a retiro por renovación deben darse después de conocer dichos resultados; los respectivos planes anuales de asignación de personal; la relación de oficiales que indefectiblemente han de pasar a retiro por alguna de las causales contempladas en el artículo 55.° del Decreto Legislativo N.° 752 y el artículo 50.° del Decreto Legislativo N.° 745; determinación de un mínimo de anos de servicios prestados a la institución y de permanencia en el grado; así como por el estudio detallado del historial de servicios del Oficial.”

Asimismo, en el fundamento 34 de la citada sentencia este Tribunal Constitucional reitera que:

"Un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión".

De modo que, motivar una decisión no significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión tomada. Éstas, a su vez, deben ser acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.



[1] Incluso así se ha establecido, expresa y claramente, en el artículo 30 del D. Leg. 1149.
[2] Tomamos la idea NIETO GARCIA, Alejandro (1998): El arte de hacer sentencias o Teoría de la Resolución Judicial. Madrid, Universidad Complutense
[3] STC EXP Nro. 0090-2004-AA/TC
[4] En la sentencia recaída en el Exp. 0090-2004-AA/TC (fundamento 5).

miércoles, 7 de septiembre de 2016

EL SUBSIDIO POR MATERNIDAD

EL SUBSIDIO POR MATERNIDAD

¿Qué es el subsidio por maternidad?

Es aquél monto dinerario que se le otorga a las trabajadora asegurada regular para sostener la contingencia que deriva el alumbramiento y el cuidado del recién nacido.

Resultado de imagen para maternidad¿Por cuánto tiempo me podrán dar este subsidio?

Partiendo de estos dos fines, el subsidio es percibido durante 96 días consecutivos, divididos en dos períodos de 48 días cada uno (período prenatal y período postnatal). El período prenatal podrá acumularse al del descanso postnatal, comunicándole al empleador con anticipación de dos meses a la fecha del alumbramiento. Los días subsidiados podrán extenderse por 30 días más si es que se presenta el alumbramiento múltiple (más de un hijo).
El subsidio es percibido mensualmente.

¿Cómo sé que me corresponde este derecho?

Tiene que reunir las siguientes características:

1.   Ser afiliada regular de seguro.
2.   Haber mantenido una relación laboral al momento de la concepción.
3.   Haber aportado 3 meses consecutivos o 4 meses alternativos dentro de los 6 meses anteriores al mes en que se gozará el subsidio (para la asegurada agraria, será dentro de los 10 meses anteriores al goce del subsidio).

¿Qué documentos tengo que presentar?

1.   Solicitud de reembolso o de pago directo, dependiendo el régimen laboral.
Revise aquí los formularios:
-      Reembolso:
-      Pago directo:
2.   Certificado Médico expedido por un médico ginecólogo, que acredite la incapacidad temporal para el trabajo. (El certificado particular podrá ser canjeado por uno emitido por EsSalud)
3.   Carta Poder y copia del DNI de la trabajadora, si es que es solicitada por tercera persona.
4.   DNI original

¿Cómo se calcula el pago del subsidio?

Será el promedio diario de las remuneraciones de los 12 últimos meses anteriores al inicio de la prestación, multiplicado por el número de días de goce del subsidio.
En los casos en que no se llegue a 12 meses laborando, el promedio será en proporción al tiempo laborado.

¿En qué casos se podría denegar este subsidio?

Primeramente si es que no reúne los requisitos fundamentales que se han expuesto anteriormente; sin embargo, EsSalud puede denegar la prestación y reembolsar al empleador si:
-      Se extingue la relación laboral.
-      La trabajadora abandona o incumple el tratamiento y las prescripciones médicas.
-      La trabajadora realiza labores efectivas a favor del empleador durante el período del subsidio.

¿A dónde puedo acudir?

EsSalud tiene sus oficinas en todo el país.

Agencias en Lima:
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TELEFONOS
HORARIOS
Agencia San Isidro
Av. Arequipa 2890
San Isidro
(01)265-6000 ó 265-7000
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L a V (8 am a 4 pm)
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Oficina 117 Complejo Arenales – Jesús María
(01)265-6000 ó 265-7000
Anx. 2246,2248,2373
L a V (8 am a 4 pm)
Agencia Jesús María
Av. Arenales 1302
Oficina 111 Complejo Arenales – Jesús María
(01)265-6000 ó- 265-7000
Anx. 2889, 2898
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L a V (8 am a 4 pm)
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Av. La Marina 2299
San Miguel
(01)265-6000 ó 265-7000
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L a V (8 am a 4 pm)
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(01)232-4700 ó 232-1771Anx. 296
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San Vicente -Cañete
(01)581-2194Anx. 7313
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(01) 265-6000 ó   265-7000Anx. 7301, 7302
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(062) – 513226
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Juliaca
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(051) – 327335 Anx. 2322
Junín
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(064) – 248330
La Libertad
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Lambayeque
Plaza de la Seguridad Social S/N (Hosp. Nac. Almanzor Aguinaga)- Cercado.- Chiclayo
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(065) – 268551 Anx. 207
Madre de Dios
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(082) – 573532 – 573529 Anx. 2116, 2119
Moquegua
Calle Lima N° 869 Distrito Moquegua – Mariscal Nieto
(053) – 462636 Anx. 323
Ilo
Malecón Miramar S/N Hospital II Ilo
Pasco
Casa de Piedra S/N – La Esperanza Chaupimarca
(063) – 422125 Anx. 402, 407
Piura
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(073) – 342319
Puno
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(051) – 352273
Tarapoto
Jr. Ramirez Hurtado Nº 225 – Tarapoto
(042) – 527056 Anx 108
Moyobamba
Jr. 20 de Abril N° 347, Hospital Alto MayoMoyobamba
(042 )- 582050Anx. 2046
Tacna
Hospital III Daniel A Carrión (Carretera a Calana Km. 3.5)
(052) – 583068 – 246505 Anx 1019
Tumbes
Carretera Panamericana Norte S/N (Hospital Carlos Cortez Jiménez)
(072) – 523415
Ucayali
Av. Lloque Yupanqui N° 510 – Pueblo Joven 9 de Octubre- Pucallpa
(061) – 571212 –576104 Anx 163