Mostrando entradas con la etiqueta derecho del trabajador. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta derecho del trabajador. Mostrar todas las entradas

jueves, 11 de agosto de 2016

DERECHOS DEL TRABAJADOR CAS

¿CUÁLES SON LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CAS?



El contrato administrativo de servicios (CAS) es una forma que tiene el Estado para contratar trabajadores de forma subordinada pero no autónoma; es el régimen laboral más desprotegido, sin embargo si eres trabajador CAS debes conocer tus derechos, los cuales son los siguientes:




-          Se deberá percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida (actualmente S/. 850.00).
-          Se deberá trabajar como máximo 8 horas diarias o 48 horas semanales, en ningún caso se podrá contratar por más horas.
-          Se deberá otorgar un descanso semanal de 24 horas semanales consecutivas, totalmente pagado como día laborado.
-          Se deberá otorgar un tiempo de refrigerio que no formará parte de la jornada de trabajo.
-          Vacaciones de 30 días naturales, cumplido un año de servicios prestados; totalmente pagadas como días laborados.
-          Afiliación a la AFP o la ONP, según elección del trabajador.
-          Afiliación obligatoria a EsSalud.
-          Pago de aguinaldo por julio y diciembre, (actualmente es  equivalente a S/. 300.00).
-          Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales.
-          Tienen derecho a la libertad sindical.

-          Recibir un certificado de trabajo al término del contrato.

MODELO DEMANDA: QUE SE RECONOZCA A TRABAJADOR MUNICIPAL DENTRO DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

TRABAJADOR MUNICIPAL: DEMANDA PARA QUE SE RECONOZCA A TRABAJADOR COMO OBRERO MUNICIPAL Y ESTÉ BAJO EL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

La Ley Orgánica de las Municipalidades establece que todo obrero deberá estar bajo el régimen de la actividad privada, esto significa un cambio sustancial en su modo de laborar, como por ejemplo el derecho a percibir un mayor monto en sus beneficios sociales.

Sin embargo, muchas municipalidades niegan el reconocimiento de la condición de obrero a sus trabajadores municipales que trabajan como tales, emitiendo muchas veces por ignorancia o mala intención actos administrativos que trasgreden derechos labores del trabajador municipal; o incluso suscribiendo contratos no laborales como servicios no personales.

El procedimiento para reestablecer o tener el derecho, es primeramente agotar la vía administrativa, solicitando la nulidad a la misma Administración y en vía apelación administrativa hasta que esta vía quede agotada.

Lo más probable es que pese a contar con los argumentos jurídicos válidos, se obtengan resoluciones denegatorias; por lo que el instrumento más idóneo para el reconocimiento de este régimen laboral será la interposición de la demanda contencioso administrativa, solicitando en primer lugar la nulidad de aquellos actos administrativos que deniegan el pedido y en segundo lugar, se le reconozca como trabajador obrero municipal y consecuentemente esté bajo el régimen de la actividad privada, D. Leg. 728.

A continuación, presentamos a los señores abogados y estudiantes de Derecho; y al público en general para que entiendan la estructura de la demanda y los elementos importantes que debe tener para que su pretensión prospere en sede judicial.


Sumilla       : Demanda Contencioso Administrativa

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

(NOMBRES Y APELLIDOS), con DNI XXXXXXX, con dirección domiciliaria en XXXXXXX, con domicilio procesal en XXXXXX, fijando casilla electrónica Nro. XXXX; a Ud., respetuosamente, digo:

I.- DEL DEMANDADO Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA.
La presente demanda se presenta en contra de la Municipalidad Distrital de XXXXX, a quien se le deberá notificar XXXXXXXX.

II.- DEL PETITORIO.

En acumulación objetiva originaria:
Como pretensión principal.- Interpongo demanda contenciosa administrativa a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa de Alcaldía Nº XXXX, notificada el XXXXX, que declaró la nulidad de la resolución que se me asigna bajo el régimen laboral del D. Leg. 728 como obrera de una municipalidad y confirma y ratifica la resolución de gerencia de administración y rentas Nº xxxx de fecha XXXXX, y en consecuencia:
Como pretensión accesoria.- El reconocimiento y declaración de mi derecho, reponiéndome al cargo de obrera bajo el régimen privado, por la desnaturalización de mi contrato, el cual devendría en indeterminado.

III.- AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.
Conforme al Art. 218.2 literal d) de la Ley 27444 “Son actos que agotan la vía administrativa: d) El acto que declara de oficio la nulidad (…).”
En el presente caso, mediante la Resolución de Alcaldía N° XXXXX, el cual declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° XXXX.

IV.- ACTUACIÓN IMPUGNABLE.
En el Artículo 4, inciso 6 del TÚO de la Ley 27584 se establece que: “Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: (…) 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. (…).”
En este sentido, habiéndose producido un acto administrativo el cual se da mediante la declaración de nulidad de oficio mediante Resolución de Alcaldía N° XXXXXXX, resulta este acto impugnable mediante acción contenciosa administrativa.

V.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
1.1. Estoy laborando actualmente como obrera en la Municipalidad Distrital de XXXX, habiendo ingresado a trabajar desde el XXXXX, bajo Contratos de Servicios Personales.
1.2. Sin embargo, posteriormente, sin haber suscito contrato alguno bajo el régimen del D. Leg. Nº 1057, de forma unilateral y en Expediente Administrativo en copia fedateada, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios procede a realizar la evaluación correspondiente del Cuadro para Asignación de Personal – CAP, todo ello devendría en el presente caso, en grave contravención a lo dispuesto en la Constitución, la ley, e incurría en causal de nulidad por contravenir a la constitución, a la Ley y al Derecho, todo ello de conformidad con los siguientes fundamentos.
2.1. La recurrente, tal como aparece en mi record laboral, trabaja bajo la pseudo modalidad de locación de servicios por recibos de honorarios profesionales a pesar que labora a tiempo completo como obrera, tal como lo demuestro con el certificado de trabajo de fecha 25 de febrero del 2013, suscrito por el propio alcalde del que se desprende claramente mi condición de obrera, así como también con el memorándum s/n de fecha 17 de diciembre del 2012, suscrito por el Sub Gerente de infraestructura Recreativa Deportiva de la Municipalidad, con lo que demuestro que mis funciones eran bajo subordinación y dependencia con los horarios impuestos por la Municipalidad como obrera, de tal forma que no podía con posterioridad a estos hechos y actos administrativos pretender ponérseme en calidad de trabajadora CAS.
2.2. Efectivamente, la Resolución N° 122-2014 no se encuentra con arreglo a lo establecido en la ley, ya que si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Municipalidades, prevé que, “Los Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia”. pero esta autonomía debe de entenderse en el marco constitucional, así, la Constitución Política del Perú establece en su artículo 194°, que la autonomía para las Municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, económicos, administrativos y de administración, en los asuntos de su competencia, es decir, con sujeción al ordenamiento jurídico.
2.3. Como se menciona, esta autonomía debe de SER CON SUJECIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, es así que, conforme al Art. 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley 27972, el régimen al cual pertenezco es el privado, dicho artículo establece lo siguiente:
“Los obreros que prestan servicios a las Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”.
2.4. En realidad el referido proceso de contratación CAS, fue simulado y la recurrente obligada a presentar solicitud de postulación a este concurso. Sin embargo, mi solicitud de postulación, en la hipótesis negada de que se quisiera hacer valer el concurso CAS, no implica la renuncia a mi derecho laboral alcanzando por desnaturalización de relación laboral SNP, a la de trabajadora obrera de la Municipalidad ahora demandada, bajo el régimen del D. Leg. 728, con contrato de duración indeterminada dada mis funciones y en aplicación del principio de Primacía de la Realidad. 

VI.- MONTO DEL PETITORIO.
Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero.

VII.- VÍA PROCEDIMENTAL.
La presente demanda se tramitará en la vía del proceso especial previsto en el TUO de la Ley 27584.

VIII.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS.
1 – A Copia de mi DNI.
1 – B Copia de la Resolución de gerencia de Administración y Rentas N° 001-2013-GAR-MDCH de fecha 08/04/2013 con el cual acredito el proceder de la Municipalidad.
1 – C Copia de los descargos presentados por la recurrente, con el cual acredito mi derecho de defensa.
1 – D Copia de la Resolución de Alcaldía N° 143-2013-MDCH, de fecha  03/06/2013.
1 – E Copia del cargo del recurso impugnatorio interpuesto en contra de la resolución 001-2013-GAR-MDCH de fecha 08/04/2013.
1 – F Copia de la Resolucion de Alcaldía N° 122-2014, de fecha 05/06/2014.
1 – H Copia del Memorándum S/N de fecha 25 de febrero del 2013, con lo cual acredito la existencia de una relación laboral de subordinación y dependencia con horarios impuestos por la Municipalidad como obrera.

POR LO EXPUESTO.-
A ud.-  pido admitir a trámite la presente demanda, disponer el traslado de ley.

Arequipa, 22 de agosto de 2014.



ACUERDOS TOMADOS EN CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO TAMBIÉN BENEFICIAN AL TRABAJADOR NO SINDICALIZADO

ACUERDOS TOMADOS EN CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO TAMBIÉN BENEFICIAN AL TRABAJADOR NO SINDICALIZADO

Según la CAS Nº 602-2010-LIMA; el demandante Víctor Pisconti, trabajador, presentó una demanda laboral bajo pretensión pago de remuneraciones devengadas por beneficios económicos reconocidos por el laudo arbitral de 1994 y la Convención Colectiva de trabajo de 1995, el empleador le negó estos beneficios pues aduce que no era un trabajador sindicalizado; la demanda se declara infundada en primera instancia bajo fundamento que los acuerdos de 1994 y 1995 solo resultan aplicables para sus afiliados. (Art. 9 Ley 25593).

En la Sentencia de Vista no se hace más que confirmar la apelada; dejando en desamparo al trabajador que interpuso una casación en contra de ella.

Los magistrados competentes para resolver la casación analizaron de manera distinta el presente caso y admitieron la casación pues entienden de diferente modo el artículo 42 del  TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, el cual establece lo siguiente:

Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

Es necesario interpretar este artículo en armonía con el ordenamiento jurídico para que no puede transgredir derechos fundamentales de los trabajadores, mas por el contrario los jueces de primera y segunda instancia realizaron una interpretación restrictiva en la cual, a través de un silogismo formal del contrario sensu, de aducir que la convención colectiva de trabajo no tiene fuerza vinculante para las partes que no la adoptaron en su momento, como en el presente caso materia de análisis.

Más sin embargo, se tiene que interpretar conforme al principio constitucional de igualdad, el cual nos enseña a que debemos en lo más posible tratar a las personas en iguales condiciones por ser razón de justicia, sin llegar a perjudicarlos por interpretaciones formales y matemáticas que merman la integridad del trabajador.

Es por ello, que esta casación nos enseña a que para interpretar una norma del Derecho Laboral lo tenemos que hacer bajo los principios de igualdad y tuitividad, por los cuales se funda el Derecho del Trabajo; en armonía con todo el Ordenamiento Jurídico y no como esferas sin colindancias jurídicas.



¿QUÉ PASA SI TRABAJO EL DÍA FERIADO?

EL TRABAJO EN FERIADOS OFICIALES

Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en esta Ley.

Son días feriados los siguientes:

·         Año Nuevo (01 de Enero)
·         Jueves Santo y Viernes Santo
·         Día del Trabajo (01 de Mayo)
·         San Pedro y San Pablo (29 de Junio)
·         Fiestas Patrias (28 y 29 de Julio)
·         Santa Rosa de Lima (30 de Agosto)
·         Combate de Angamos (8 de Octubre)
·         Todos los Santos (01 de Noviembre)
·         Inmaculada Concepción (08 de Diciembre)
·         Navidad del Señor (25 de Diciembre)

Además, cualquier otro feriado no laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha, aun cuando corresponda con el descanso del trabajador.

Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo, es decir que los trabajadores tienen derecho a no trabajar y gozar de la remuneración como si lo estuviesen.

¿Y SI EL TRABAJADOR LABORA EN UN DÍA FERIADO OFICIAL?

El empleador podrá tomar una de las dos siguientes medidas:

·         Sustituir el día de descanso por otro. Es el llamado “descanso sustitutorio”, simplemente se cambia la fecha de descanso, sin ninguna otra consecuencia.


·         Retribuir el día laborado. Es una situación especial, porque a parte de la remuneración ordinaria diaria, se le pagará más el 100% de la remuneración y otra por la remuneración del feriado. Por lo que en sí, es el triple del valor de la remuneración diaria.

EL BONO POR ESCOLARIDAD

BONO POR ESCOLARIDAD

A través del DECRETO SUPREMO N° 001-2016-EF, se han dictado disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad; pero, ¿cuáles son estas disposiciones?

Aquí, te las resumimos.

¿CUÁNTO ME PAGARÁN POR DICHO BONO?
Lo más importante, la suma asciende a S/ 400.00 (CUATROCIENTOS SOLES), la cual se abona por única vez en la planilla de pagos.

¿A QUIÉNES BENEFICIA EL BONO POR ESCOLARIDAD?
la Bonificación por Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 29944; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes N°s 19846 y 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091. Además, también a los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen de la actividad privada (D. Leg. 728).

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS?
Los trabajadores de los regímenes antes mencionados, tendrán derecho siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos en conjunto:

a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no contara con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.



Aún no se le reconoce este bono a los que prestan servicios a través del CAS.