jueves, 13 de octubre de 2016

¿CUÁL ES LA LABOR DE LA DEFENSORÍA DEL POLICÍA?

LA LABOR DE LA DEFENSORÍA DEL POLICÍA

Resultado de imagen para defensoria del policiaLa Defensoría del Policía realiza actuaciones de oficio y atiende peticiones, consultas y quejas formuladas por el personal en actividad, disponibilidad o retiro, así como del personal civil del Sector que denuncie la amenaza o vulneración de sus derechos humanos al interior del Sector. Realiza investigaciones, formula recomendaciones y plantea mecanismos de solución y correctivos con miras a garantizar la correcta aplicación de la normatividad vigente.

La Defensoría del Policía no depende de la Policía Nacional del Perú, sino más bien del Ministerio del Interior directamente; su actuación es directa frente a la Oficina donde se vulnera el derecho, sin necesidad de seguir un conducto regular.

¿En qué casos el personal policial puede acudir a la Defensoría?

·         Cuando se presente una situación urgente de carácter humanitario que amerite atención inmediata.
·         Cuando es víctima de abuso de autoridad o discriminación laboral.
·         Cuando la respuesta obtenida no está debidamente motivada.
·         Por descuentos indebidos.
·         Por incumplimiento pago de beneficios económicos.
·         Cuando exista dilación injustificada de cualquier trámite o procesos administrativos (más de 30 días sin respuesta).
·         Cuando requiera orientación sobre sus derechos humanos.
·         Para garantizar la plena vigencia de sus derechos humanos mediante la debida aplicación de las Leyes y reglamentos, en concordancia con la Constitución Política y las normas internacionales.

¿Dónde se encuentran ubicados los Módulos de la Defensoría del Policía?

SEDE CENTRAL - LIMA
Defensora del Policía
ABG. SILVIA PATRICIA ARISPE BAZÁN

Oficina de Asuntos Administrativos
Sr. Edson Reyna Ordinola
Oficina de Servicios Defensoriales de Derechos Humanos.
Abg. Ajim Carrera Ibarra 

Casa Defensorial
Jr. General Garzón 2580, 2584 - Lince

Oficinas de Atención
Complejo policial Cmdte. PNP Juan Edmundo Benítes Luna
Jr. Los Cibeles N° 191 Urb. Villacampa – Rímac
Teléfonos: 01 4827018 – 4826971 
Línea Gratuita: 0 800 1 1615

Hospital Nacional PNP "Luis N. Sáenz" 
Av. Brasil cdra. 26 - Jesús María
TELÉFONO: 463 0011 ANEXO 2393 

OFICINA REGIONAL NORTE - TRUJILLO 
Delegada Defensora
 Rocío Castro Grandez

Dirección
CALLE FRANZ SCHUBERT N° 743-745 URB. PRIMAVERA - TRUJILLO - LA LIBERTAD
TELF: (044) 204687 - #968017796
OFICINA REGIONAL CENTRO - HUANCAYO 
Delegado Defensor
Carlos Aviles Meza

Dirección
JR. JULIO C. TELLO  N° 766 DISTRITO EL TAMBO - HUANCAYO
TELF: (064) 248447 -  #979416289
OFICINA REGIONAL ORIENTE - IQUITOS
Delegado Defensor
Jhony Álvarez Chu

Dirección
CALLE MOORE N°568 - IQUITOS
TELF: (065) 234103  -  #422751
OFICINA REGIONAL SUR - AREQUIPA 
Delegado Defensor
Walter N. Anco Beltrán

Dirección
URB. LOS VILCOS CS - CERCADO - AREQUIPA
TELF: (054) 229072  -  #968017115


lunes, 10 de octubre de 2016

FOVIPOL | LOS APORTES DEL PERSONAL POLICIAL EN RETIRO NO SON OBLIGATORIOS, SINO FACULTATIVOS

En el artículo 7 de la Ley Nro. 27801, se enuncia que el personal militar y policial en situación de retiro, sin goce de pensión podrá aportar voluntariamente al Fondo y tener derecho a todos los beneficios.

De una interpretación en contrario, se podría decir que (y se está argumentando así) el personal policial en situación de retiro que goce de pensión se considera un aportante obligatorio del Fondo.

Resultado de imagen para pnp retiroSin embargo, esta interpretación es errónea, toda vez que, ampliándose esta condición, el artículo 1 de la Ley 27743 indica que constituyen recursos financieros del Fondo de Vivienda Militar y Policial los siguientes: a) El aporte facultativo del personal militar y policial en situación de retiro con goce de pensión, que no cuente con vivienda o terreno propio.

A su vez, se tiene que considerar que aquél personal policial en situación de retiro que cuente con vivienda propia, también es un aportante facultativo porque así lo establece el D.S. Nro. 091-DE-CCFF, en su artículo 6, que enuncia que los miembros voluntarios son: el Personal Militar y Policial en las situaciones de actividad, disponibilidad y retiro con goce de pensión que tienen un terreno o vivienda propia.

Por lo que, en conclusión, cualquiera sea la situación del personal en retiro, está excluido de aportar obligatoriamente; siendo así, procede la exoneración del descuento.


FOVIPOL | NO SE PUEDE RETENER NI UN SOL DE FOSERSOE AL OTORGARSE HIPOTECA

Esta información es relevante para aquél personal policial que pese a haberse otorgado a favor del FOVIPOL primera y preferente hipoteca sobre un inmueble, se le ha retenido el 50% de la devolución de FOSERSOE/FOSEROF.

Resultado de imagen para fovipolAl respecto, cabe indicar que la Ley Nro. 27801, en su artículo 5, establece que “La compra venta de los inmuebles con recursos del Fondo y los préstamos otorgados por éste, estarán garantizados con primera hipoteca y seguro de desgravamen hipotecario, o con el 50% de los beneficios sociales a que tenga derecho el personal aportante siempre que medie una manifestación expresa autorizando tal afectación.” (Resaltado nuestro). Por lo que haciendo una interpretación literal de la norma señalada, se desprende que no se podrá garantizar la deuda a FOVIPOL con la hipoteca y los beneficios sociales conjuntamente.

Lo señalado se puede entender además claramente en la Guía de Procedimientos de Préstamos del Fondo de Vivienda Policial, aprobado en Sesión de Directorio, mediante Acta Nro. 468 del 18 de marzo del 2015; en la cual, se reconoce que: “el préstamo está condicionado al otorgamiento a favor de FOVIPOL de primera y preferente hipoteca sobre un bien inmueble por el valor del préstamo”, teniéndose en consideración que este requisito no está sujeto a condición alguna, toda vez que en la misma guía se señala que “no hay excepciones a los procedimientos establecidos”. Lo importante de este documento está en la segunda disposición complementaria, que dice:

“La constitución de la hipoteca a favor de FOVIPOL deja sin efecto la afectación del 50% de Beneficios del FOSEROF/FOSERSOE, debiéndose expedir la constancia o documento que así lo establezca”. (Resaltado nuestro)


Es por ello, que resulta totalmente arbitrario que habiéndose constituido hipoteca a favor de FOVIPOL, aún se estén afectando los beneficios del FOSERSOE.

miércoles, 5 de octubre de 2016

PNP | ¿CUÁNDO PROCEDE LA SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO EN UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO?

PNP | ¿CUÁNDO PROCEDE LA SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO COMO MEDIDA PREVENTIVA EN UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO?

Es preciso señalar que el artículo 67 del D. Leg. 1150, Ley del Régimen Disciplinario, establece que las medidas preventivas se imponen por la presunta comisión de infracciones muy graves, razón por la cual el artículo 68 de la referida norma, dispone que será separado temporalmente del cargo, el personal de la Policía Nacional del Perú, cuya permanencia en un determinado cargo pueda poner en riesgo la fase de investigación en un procedimiento disciplinario.

Resultado de imagen para tribunal disciplinario policialA su vez, el Tribunal de Disciplina Policial, mediante Resolución Nro. 087-2014-IN/TDP, da más alcance a partir de una interpretación de dichos artículos, siendo que, para que proceda la separación temporal en un procedimiento disciplinario deberá apreciarse:

·         Que el cargo laboral que ocupa el policía procesado ponga en riesgo el normal desarrollo de la fase de investigación y que, como consecuencia de ello, ocasiones un perjuicio irreparable en el procedimiento disciplinario seguido en su contra.
·         Verosimilitud en el derecho, es decir, que existan elementos de convicción que generen cierta credibilidad de los hechos con la norma de sanción aplicable.
·         Peligro en la demora, es decir, que el investigado podría perturbar el desarrollo de la investigación, ya sea porque ostenta una posición de poder que haga previsible su intervención o demuestre alguna interferencia en el decurso de la investigación.
·         La decisión debe dictarse dentro de un contexto de proporcionalidad; que los hechos descritos y las imputaciones formuladas sirvan de sustento para evaluar la viabilidad de la imposición de una medida preventiva.

Se tiene que tener muy en cuenta, que no basta para dictar una medida preventiva que se cumpla con un presupuesto, sino, es necesario que concurran todos los presupuestos.

De esta manera, el Tribunal de Disciplina Policial ha resuelto revocar la resolución que dicta medida preventiva de separación del cargo en forma temporal; en salvaguarda del debido procedimiento del personal policial.


PNP| NO PUEDE RETENERSE DEVOLUCIÓN DE FOSERSOE PARA GARANTIZAR DEUDA CON FOVIPOL SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA

NO PUEDE RETENERSE DEVOLUCIÓN DE FOSERSOE PARA GARANTIZAR DEUDA CON FOVIPOL SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA

Se han recibido cuantiosos casos, mediante los cuales el personal policial afirma que el 50% de la devolución por concepto de FOSERSE se ha visto retenida a fin de asegurar la deuda contraída por FOVIPOL, por motivo de garantía.

Al respecto, el Decreto Supremo Nº 091-DE-CCFFAA, establece en su artículo 26 ”La venta de las viviendas y los préstamos que otorgue el Fondo respectivo, estarán garantizados con primera hipoteca y con los beneficios a que tenga derecho el personal beneficiado, según corresponda y deberán contar además con Seguro de Desgravamen Hipotecario.” (Resaltado nuestro).

Bajo una interpretación de dicho artículo, FOVIPOL podría argumentar que sí procede legalmente el embargo de los beneficios de FOSERSOE; sin embargo, se tiene que tener muy presente lo establecido en la Ley Nº 27801, que a la letra dice:

“Artículo 5.- Garantías
La compra venta de los inmuebles con recursos del Fondo y los préstamos otorgados por éste, estarán garantizados con primera hipoteca y seguro de desgravamen hipotecario, o con el 50% de los beneficios sociales a que tenga derecho el personal aportante siempre que medie una manifestación expresa autorizando tal afectación.” (Resaltado nuestro).


Es por ello, que mediante una interpretación integradora, no cabe duda que para que proceda la retención del 50% de la devolución del FOSERSOE a favor de FOVIPOL (o para cualquier otro beneficio) debe existir autorización expresa emitida por el personal afectado. Todo actuar contrario, constituye un acto ilegal.

miércoles, 21 de septiembre de 2016

EL GOCE DE LICENCIA PARA EL PERSONAL POLICIAL POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE GRAVE DE FAMILIAR

DESIGUALDAD EN EL TRÁMITE DEL GOCE DE LICENCIA PARA EL PERSONAL POLICIAL POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE GRAVE DE FAMILIAR

ANÁLICEMOS PRIMERO EL MARCO NORMATIVO AL RESPECTO:

El D. Leg. 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, establece en el artículo 13, inciso 10, que el personal policial tiene los siguientes derechos: Permisos, licencias y goce de vacaciones anuales, conforme a ley.

La segunda disposición complementaria final del D. Leg. 1148, señala: “El reglamento de la ley de la Policía Nacional del Perú se aprueba por Decreto Supremo en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de su vigencia.” Tomando en consideración que el mencionado decreto legislativo fue publicado el 11 de diciembre del 2012, hasta la fecha no existe decreto supremo que reglamente la Ley de la Policía Nacional del Perú.

Sin perjuicio de lo descrito, paradójicamente el Decreto   Supremo N° 016-013-IN, Reglamento del D. Leg. 1149, regula de manera general los derechos del personal policial de permisos, licencias y vacaciones. De esta manera, se establece en el artículo 69, sobre las licencias: “Es el período de descanso remunerado que se concede al personal en actividad, por los motivos de maternidad, paternidad, adopción, motivos particulares, enfermedad o accidente grave de familiar y otros que la ley contemple. El personal policial en actividad tiene derecho a solicitar licencia. Su ejercicio requiere autorización expresa de la Dirección Ejecutiva de Personal.” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, tenemos que tener en cuenta también que a falta de normativa especial que regule específicamente la licencia por enfermedad o accidente grave familiar como derecho del personal policial, tenemos la Ley Nro. 30012, “Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave”, que enuncia: “El trabajador comunica al empleador dando cuenta del ejercicio de este derecho, dentro de las cuarenta y ocho horas de producido o conocido el suceso, adjuntando el certificado médico suscrito por el profesional de la salud autorizado, con el que se acredite el estado grave o terminal o el serio riesgo para la vida como consecuencia del accidente sufrido por el familiar directo.” (Resaltado nuestro).

A modo de resumen, salta a la vista que:

a.    El D.S. Nro. 016-013-IN, enuncia que para el ejercicio del derecho de licencia por causa de accidente o enfermedad grave de familiar, se requiere de la autorización expresa de la DIREJPER.
b.    La Ley Nro. 30012, que es aplicable a todo trabajador de la actividad pública; señala que se debe comunicar el ejercicio de este derecho con los medios probatorios pertinentes.

Por lo que para que el personal policial haga ejercicio de su derecho de licencia por enfermedad o accidente grave de un familiar, tendrá que esperar a que DIREJPER emita una resolución que constituya su derecho (técnicamente hablando, dicha resolución tendría carácter constitutiva porque mediante ella se originan derechos).

Mientras que para los demás trabajadores públicos, para que hagan ejercicio de su derecho de licencia por enfermad o accidente grave de familiar; primero gozan de su derecho y luego de ello (dentro de las 48 horas de haber producido el suceso) comunican a su empleador con los medios de prueba que acrediten la enfermedad o accidente grave (por lo que la decisión del empleador tendría carácter declarativo, porque mediante esta se declaran derechos ya existentes).

En este orden de ideas, viendo tal conflicto, puesto que en una la decisión de otorgar es de carácter constitutivo, mientras que en otra, es declarativo; surge la siguiente interrogante:

¿LA RESOLUCIÓN QUE OTORGA LICENCIA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE GRAVE DE FAMILIAR DEBE SER DE CARÁCTER CONSTITUTIVA O MAS BIEN DE CARÁCTER DECLARATIVA?

Resulta ajeno a los derechos fundamentales tales como la dignidad, salud, vida e integridad de las personas; que estas resoluciones tengan el carácter de constitutivas; toda vez que estas licencias son un derecho del personal policial, nacen de la urgente necesidad de atención hacia un familiar, es decir, nacen de la naturaleza de los hechos acontecidos y no producto de una decisión administrativa.

Consideremos que la ocurrencia de un accidente o enfermedad grave requiere de pronta atención, por lo que son casos de necesidad apremiante; y el plazo legal, establecido en la Ley 27444, para que el funcionario administrativo pueda dar respuesta a una solicitud es de 30 días hábiles, plazo que para estos casos resulta en demasía excesivo por la urgente necesidad de atención. A su vez, no debemos de soslayar que actualmente vivimos en una Administración Pública deficiente, la cual tarda en emitir resoluciones administrativas, lamentablemente las resoluciones que otorgan licencias no demoran 30 días hábiles. Una dilación administrativa (demora en el trámite) implica vulneración de derechos de los administrados; sin embargo, para los casos de accidente o enfermedad grave resultan contradictorios incluso con el artículo 1 de la Constitución Política, que establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.


Por lo tanto, consideramos que se debe excluir del requisito de la autorización expresa de la DIREJPER en los casos que se pretendan ejercer el derecho de licencia por causa de accidente o enfermedad grave de familiar; aclarando que basta la comunicación del personal policial, adjuntando los medios probatorios idóneos bajo principio de razonabilidad, para someterse a posterior evaluación; logrando adecuarse a lo establecido por la Ley Nro. 30012.

viernes, 16 de septiembre de 2016

PNP | REGULARIZACIÓN DEL PAGO DEL 2% ESTABLECIDO POR D.U. 090-96

PNP | REGULARIZACIÓN DE PAGO DEL 2% POR D.U. 090-96

Resultado de imagenMediante los Decretos de Urgencia Nro. 090-96 de fecha 18 de marzo de 1996, Nro. 073-97 del 3 de agosto de 1997 y Nro. 011-99 del 14 de marzo de 1999, se otorgaban al personal policial una bonificación ascendente al 16% de la remuneración pensionable, sin embargo no se vino pagando el 16% sino solamente el 14%, lo que originó vastos requerimientos del 2% dejado de pagar.

En mérito a ello, el 19 de noviembre del 2015, existiendo a la fecha más de seis mil ochocientas solicitudes de pago sobre reintegro por dicho concepto; se emite la R.D. Nro. 9873-2015-DIRPEN-PNP LIMA y en su artículo 1° se resuelve que se proceda a regularizar el pago, para que se reintegre el 2%, por concepto de bonificación especial, desde el 1 de enero del 2016.

Sin embargo, hasta la fecha no se tiene el conocimiento de que se haya efectuado los reintegros del 2%.

Para cualquier acción legal, puede consultar a:

Le adjuntamos el D.U. 090-96.