ACUERDOS
TOMADOS EN CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO TAMBIÉN BENEFICIAN AL TRABAJADOR
NO SINDICALIZADO
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En la Sentencia de Vista
no se hace más que confirmar la apelada; dejando en desamparo al
trabajador que interpuso una casación en contra de ella.
Los magistrados
competentes para resolver la casación analizaron de manera distinta el presente
caso y admitieron la casación pues entienden de diferente modo el artículo 42
del TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO,
el cual establece lo siguiente:
Artículo 42.- La
convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la
adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes
les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con
posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes
ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.
Es necesario interpretar
este artículo en armonía con el ordenamiento jurídico para que no puede
transgredir derechos fundamentales de los trabajadores, mas por el contrario
los jueces de primera y segunda instancia realizaron una interpretación
restrictiva en la cual, a través de un silogismo formal del contrario sensu, de
aducir que la convención colectiva de trabajo no tiene fuerza vinculante para
las partes que no la adoptaron en su momento, como en el presente caso materia
de análisis.
Más sin embargo, se tiene
que interpretar conforme al principio constitucional de igualdad, el cual nos
enseña a que debemos en lo más posible tratar a las personas en iguales
condiciones por ser razón de justicia, sin llegar a perjudicarlos por
interpretaciones formales y matemáticas que merman la integridad del
trabajador.
Es por ello, que esta
casación nos enseña a que para interpretar una norma del Derecho Laboral lo
tenemos que hacer bajo los principios de igualdad y tuitividad, por los cuales
se funda el Derecho del Trabajo; en armonía con todo el Ordenamiento Jurídico y
no como esferas sin colindancias jurídicas.
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