DESIGUALDAD
EN EL TRÁMITE DEL GOCE DE LICENCIA PARA EL PERSONAL POLICIAL POR ENFERMEDAD O
ACCIDENTE GRAVE DE FAMILIAR
ANÁLICEMOS PRIMERO EL MARCO NORMATIVO
AL RESPECTO:
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjIyPX-aNFSEBoGnqhKuDlgXXwQlg13CP0xCEtNS12U8xzL-ms8fxHn6QGrykRkpnFIDwBfhyphenhyphen8BsRFJS5MKhbkQdR3ecJ3zQDqMWNmDzeGJualQwmKzDPwjRk-S0hgq9kc-NScGyZKEwA/s400/acompa%C3%B1ar-en-la-enfermedad.jpg)
La
segunda disposición complementaria final del D. Leg. 1148, señala: “El reglamento de la ley de la Policía
Nacional del Perú se aprueba por Decreto Supremo en el plazo máximo de noventa
(90) días hábiles, contados a partir de su vigencia.” Tomando en
consideración que el mencionado decreto legislativo fue publicado el 11 de
diciembre del 2012, hasta la fecha no existe decreto supremo que reglamente la
Ley de la Policía Nacional del Perú.
Sin
perjuicio de lo descrito, paradójicamente el Decreto Supremo N° 016-013-IN, Reglamento del D. Leg. 1149, regula de
manera general los derechos del personal policial de permisos, licencias y
vacaciones. De esta manera, se establece en el artículo 69, sobre las
licencias: “Es el período de descanso
remunerado que se concede al personal en actividad, por los motivos de
maternidad, paternidad, adopción, motivos particulares, enfermedad o accidente grave de familiar y otros que la ley
contemple. El personal policial en actividad tiene derecho a solicitar
licencia. Su ejercicio requiere
autorización expresa de la Dirección Ejecutiva de Personal.” (Resaltado
nuestro).
Ahora
bien, tenemos que tener en cuenta también que a falta de normativa especial que
regule específicamente la licencia por enfermedad o accidente grave familiar
como derecho del personal policial, tenemos la Ley Nro. 30012, “Ley que concede
el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran
con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave”, que
enuncia: “El trabajador comunica al
empleador dando cuenta del ejercicio de este derecho, dentro de las cuarenta y
ocho horas de producido o conocido el suceso, adjuntando el certificado médico
suscrito por el profesional de la salud autorizado, con el que se acredite el
estado grave o terminal o el serio riesgo para la vida como consecuencia del
accidente sufrido por el familiar directo.” (Resaltado nuestro).
A
modo de resumen, salta a la vista que:
a. El D.S. Nro. 016-013-IN, enuncia que
para el ejercicio del derecho de licencia por causa de accidente o enfermedad
grave de familiar, se requiere de la autorización
expresa de la DIREJPER.
b. La Ley Nro. 30012, que es aplicable a
todo trabajador de la actividad pública; señala que se debe comunicar el ejercicio de este derecho
con los medios probatorios pertinentes.
Por lo que para que el personal
policial haga ejercicio de su derecho de licencia por enfermedad o accidente
grave de un familiar, tendrá que esperar a que DIREJPER emita una resolución
que constituya su derecho (técnicamente hablando, dicha resolución tendría
carácter constitutiva porque mediante ella se originan derechos).
Mientras que para los demás
trabajadores públicos, para que hagan ejercicio de su derecho de licencia por
enfermad o accidente grave de familiar; primero gozan de su derecho y luego de
ello (dentro de las 48 horas de haber producido el suceso) comunican a su
empleador con los medios de prueba que acrediten la enfermedad o accidente
grave (por lo que la decisión del empleador tendría carácter declarativo,
porque mediante esta se declaran derechos ya existentes).
En este orden de ideas, viendo tal
conflicto, puesto que en una la decisión de otorgar es de carácter
constitutivo, mientras que en otra, es declarativo; surge la siguiente
interrogante:
¿LA RESOLUCIÓN QUE OTORGA LICENCIA POR ENFERMEDAD O
ACCIDENTE GRAVE DE FAMILIAR DEBE SER DE CARÁCTER CONSTITUTIVA O MAS BIEN DE
CARÁCTER DECLARATIVA?
Resulta ajeno a los derechos
fundamentales tales como la dignidad, salud, vida e integridad de las personas;
que estas resoluciones tengan el carácter de constitutivas; toda vez que estas
licencias son un derecho del personal policial, nacen de la urgente necesidad
de atención hacia un familiar, es decir, nacen de la naturaleza de los hechos
acontecidos y no producto de una decisión administrativa.
Consideremos que la ocurrencia de un
accidente o enfermedad grave requiere de pronta atención, por lo que son casos
de necesidad apremiante; y el plazo legal, establecido en la Ley 27444, para
que el funcionario administrativo pueda dar respuesta a una solicitud es de 30
días hábiles, plazo que para estos casos resulta en demasía excesivo por la
urgente necesidad de atención. A su vez, no debemos de soslayar que actualmente
vivimos en una Administración Pública deficiente, la cual tarda en emitir
resoluciones administrativas, lamentablemente las resoluciones que otorgan
licencias no demoran 30 días hábiles. Una dilación administrativa (demora en el
trámite) implica vulneración de derechos de los administrados; sin embargo, para
los casos de accidente o enfermedad grave resultan contradictorios incluso con
el artículo 1 de la Constitución Política, que establece que la defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y
del Estado.
Por lo tanto, consideramos que se debe excluir del
requisito de la autorización expresa de la DIREJPER en los casos que se
pretendan ejercer el derecho de licencia por causa de accidente o enfermedad
grave de familiar; aclarando que basta la comunicación del personal policial,
adjuntando los medios probatorios idóneos bajo principio de razonabilidad, para
someterse a posterior evaluación; logrando adecuarse a lo establecido por la Ley Nro. 30012.